Reglamento de Seguridad Privada para el Distrito Federal

Artículo 1
El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Seguridad Privada para el Distrito Federal, y su aplicación corresponde al Ejecutivo de la Ciudad de México, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública.
Artículo 2
Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en la Ley de Seguridad Privada para el Distrito Federal, se entenderá por:

I. Dirección General, la Dirección General de Seguridad Privada y Colaboración Interinstitucional.

II. Equipamiento para la Realización de Actividades y Servicios de Seguridad Personal, Se refiere a las torretas, dispositivos luminosos, equipos de emergencia o cualquier otro aditamento que se requiera en los vehículos que se utilicen para realización de actividades y servicios de seguridad personal, así como equipos de radiocomunicación, fijos o móviles.

III. Escolta, Elemento de las instituciones oficiales o particulares, dado de alta en el registro de escoltas, designado para la protección y seguridad de personas, sin importar la denominación o forma de contratación que se le dé.

IV. Fianza de Fidelidad Patrimonial, evidencia documental de la celebración del contrato que garantice la obligación de la empresa prestadora de servicios de seguridad privada de cubrir el pago de la responsabilidad pecuniaria en caso de comisión de delitos por personal operativo, en agravio de la persona, de las prestatarias, de sus bienes o de terceros.

V. Norma Técnica, conjunto de reglas científicas o tecnológicas en las que se establecen los requisitos, especificaciones, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de actividades y servicios de seguridad privada.

VI. Secretaría, la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, y

VII. Subsecretaría, a la Subsecretaría de Información e Inteligencia Policial de la Secretaría de Seguridad Pública.

VIII. Vehículo Escolta, se refiere al vehículo o vehículos designados para la prestación del servicio o actividad de seguridad personal, distintos al vehículo en el que viaja la persona a la que se brinda la protección y seguridad.

Artículo 5, Fracción I
Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en la Ley de Seguridad Privada para el Distrito Federal, se entenderá por:

Otorgar permisos, autorizaciones, licencias, constancias, certificaciones, y demás instrumentos cuya expedición sea competencia de la Secretaría conforme a lo dispuesto en la Ley, y este Reglamento;

Artículo 6
Los permisos, autorizaciones, licencias, y revalidaciones, que conforme a la Ley y este Reglamento se requieran, podrán solicitarse en el formato que, en su caso, emita la Secretaría o mediante un escrito libre, el cual deberá contener la firma autógrafa del solicitante y autorización para realizar las evaluaciones requeridas, además de reunir los requisitos que se detallan en la Ley
Artículo 7
Para acreditar el desarrollo de actividades en el ámbito de la seguridad privada y el requisito de tener su domicilio en la Ciudad de México, en términos de lo dispuesto en la Ley y este Reglamento se deberá presentar original y copia simple, para su cotejo, de lo siguiente:

I. Tratándose de personas físicas con actividad empresarial, constancia de alta ante el Registro Federal de Contribuyentes, y comprobante de domicilio.

II. Tratándose de personas físicas que presten el servicio de Escolta, constancia de alta ante el Registro Federal de Contribuyentes, y comprobante de domicilio.

III. Federal de Contribuyentes, y escritura pública que contenga el acta constitutiva respectiva.

IV. Para el caso de instituciones oficiales, escrito libre del apoderado o representante legal que especifique el instrumento legal de creación o constitución y fecha de su publicación en los órganos de difusión oficiales.

Artículo 8
La revalidación de los permisos, autorizaciones y licencias, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley, se solicitará mediante escrito libre en el que se manifieste, bajo protesta de decir verdad, que prevalecen las condiciones bajo las que se otorgaron, debiendo actualizar los documentos que para su otorgamiento se requieran. Para autorizar la revalidación se tomará en consideración lo siguiente:

I. Que se cumplan las obligaciones y requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento.

II. Que se haya cumplido con las condiciones establecidas.

Artículo 14
En adición a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, el Registro integrará los apartados que correspondan a la información siguiente:

I. Altas y bajas de escoltas, personal operativo, de apoyo y administrativo;

II. Contratos en materia de seguridad privada que se celebren;

III. Fianzas y seguros otorgados en cumplimiento de los artículos 33 y 34 de la Ley;

IV. Manuales de operación, reglamento interno, planes y programas de capacitación;

V. Informes sobre la capacitación y adiestramiento brindado al personal en cumplimiento de los planes y programas;

VI. Informes obligatorios a cargo de los titulares de los permisos, autorizaciones, constancias del aviso de registro y licencias;

VII. Personas físicas o morales con cédula profesional, a excepción de evaluadores caninos y evaluadores físicos, que realizan evaluaciones de personal;

VIII. Personas físicas o morales con registro de capacitador externo ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que imparten cursos de inducción, actualización y especialización en materia de seguridad, establecidos en artículo 28 de la Ley y el presente reglamento; 8 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 29 de Agosto de 2016

IX. En caso de utilizar armas de fuego, deberán registrarse ante la Secretaría con la licencia particular o colectiva vigente emitida por la autoridad competente;

X. La certificación que emita la Dirección General del Centro de Control de Confianza conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 20 del presente Reglamento; y

XI. Los demás datos que la Secretaría considere oportuno integrar, en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 24
El titular de un permiso o autorización, tiene prohibido:

I. Contar con escoltas, elementos operativos o de apoyo que no hayan obtenido constancia de certificación, constancia de acreditación, que no hayan acreditado las evaluaciones o carezcan de licencia;

II. Contratar escoltas, elementos operativos o de apoyo que hayan sido destituidos de los cuerpos de seguridad pública o de las fuerzas armadas por los motivos fijados en los artículos 17, fracción XIII y 18, fracción XI de la Ley, o que sean miembros activos de cualquiera de las mencionadas instituciones;

III. Contratar escoltas, elementos operativos o de apoyo que sean adictos al consumo de alcohol o de narcóticos, o que hayan sido condenados por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año;

IV. Oponerse o impedir la ejecución de una orden de clausura;

V. Violar o hacer ineficaz una medida de seguridad impuesta por la Secretaría.

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